Resumen: Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Procedimiento de ejecución hipotecaria en base a copia del título ejecutivo. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la administración de justicia, La acción de responsabilidad patrimonial es una acción subsidiaria, siendo preciso que se hayan agotado los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes para el abono de la deuda, puesto que esta debe ser satisfecha por el deudor y solo en el caso en que el funcionamiento anormal haya frustrado esa expectativa de cobro cabrá acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial.
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Error judicial y funcionamiento anormal. La Sala recoge una prolija relación de los hechos base de la reclamación. La responsabilidad patrimonial como derecho de configuración legal. La discrepancia de la parte se centra en el contenido de resoluciones judiciales dictadas en el seno del procedimiento, lo que remite al error judicial, que requiere que, antes de solicitar la indemnización ante el Ministerio de Justicia, se obtenga previamente una decisión judicial, emanada del órgano jurisdiccional competente (Tribunal Supremo), que reconozca y declare la existencia de dicho error, algo que no se ha producido en el caso examinado.
Examen de las dilaciones indebidas, se recoge doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Criterios a tener en cuenta para valorar la existencia de dilación indebida.
Resumen: La Sala determina que dado que el acto emana de una entidad local y no es una disposición de carácter general, la competencia es de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza.
Resumen: La Sala desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió por extemporánea reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, fundamentada en la STJUE, de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos, en relación con la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas. La Sala, tomando en consideración la regulación positiva de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador en relación con la infracción del Derecho de la Unión Europea, considera que en este caso la peculiaridad consiste en que la contradicción de la norma española que suprimió la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas con el Derecho de la Unión no se declaró en una sentencia del TJUE, sino en una sentencia de nuestro Tribunal Supremo, concretamente la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, si bien, sustancialmente, coincidente con STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto Cristal Union, constituyendo aquella STS, conforme a la doctrina jurisprudencial, la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Resumen: Se declara la falta de legitimación activa de la recurrente y se desestima íntegramente el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones que desestiman la solicitud de prorrogas de indemnización complementaria a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC). La recurrente carece de legitimación en el presente procedimiento por no ser titular de ninguna de las autorizaciones VTC que son objeto del mismo. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (autorizaciones VTC) de ámbito nacional, habilitan exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros, si bien establece un régimen transitorio de cuatro años, ampliables en determinadas circunstancias, para que puedan continuar prestando servicios de ámbito urbano. El Tribunal Supremo ha podido resolver sin plantear las cuestiones prejudiciales y de inconstitucionalidad, que también se invocaban. Se trata de un cambio en las condiciones de la autorización que se limita a circunscribir la autorización de ámbito nacional al contenido propio de la competencia estatal, dejando que sean las Comunidades Autónomas las que regulen esta modalidad de transporte cuando su ámbito sea exclusivamente urbano.
Resumen: Se niega el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho, alegando que el deudor no es de buena fe, concretando el Tribunal que la buena fe exigible, no es la general del art. 7 CC, sino la que establece el art. 178 TRLC, que comprende el supuesto de que el concurso no haya sido declarado culpable y que el deudor no haya sido condenado por determinados delitos, pero es una presunción que admite prueba en contrario y en este caso se alega que existió retraso en la solicitud del concurso, en el impago de cuotas del RETA y en no solicitar aplazamiento de la deuda, siguiendo con la actividad aunque solo generaba deudas, si bien son circunstancias que no peuden calificarse de negligencia relevante como es exigible, valorando el resto de circunstancias acreditadas.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia que en la instancia desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial contra un Ayuntamiento por la caída de la recurrente en una calle pública en pendiente y pavimentada con hormigón impreso resbaladizo. La sentencia niegal el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente en la instancia al no acreditarse desperfectos adicionales ni tampoco condiciones meteorológicas que aumentaran el riesgo, además de que la demandante conocía el estado de la calle por su uso habitual, siendo obligación suya la de extremar precauciones. La Sala, tras analizar el informe técnico municipal que reconocía que el pavimento era resbaladizo debido a la pendiente y la imposibilidad de usar las aceras, concluyó la responsabilidad de la Administración. El Ayuntamiento tenía la obligación de mantener la vía en condiciones seguras siendo éste problema la causa del accidente. Pero aprecia concurrencia de culpas pues la recurrente conocía el riesgo y usaba la calle diariamente. Por ello modula la responsabilidad atribuyendo a cada parte un 50% de responsabilidad. Igualmente modera la cantidad solicitada en base a la pericial judicial.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 191.900,73 € por los daños y perjuicios sufridos por una deficiente conducta sanitario asistencial. Se concreta la reclamación en la intervención quirúrgica practicada en el Hospital de la Ribera al objeto de reparar la rotura prácticamente completa del tendón distal del bíceps derecho con retracción del mismo de aproximadamente 7 cm. y produciéndose, durante la intervención, la sección del nervio interóseo posterior, lo que supuso una infracción de la lex artis, unido a la tardanza en la reintervención para reconstruir el nervio interóseo posterior derecho seccionado aduciendo, además, la falta de consentimiento informado. Se estima parcialmente el recurso interpuesto, a partir del análisis de la prueba practicada y sin que la versión dada en la demanda, se vea ratificada por el informe emitido por el perito judicial. Se concluye, de dicha pericial, que el daño sufrido por el recurrente durante la intervención se trata de un riesgo concretado a pesar de los elementos de protección documentados en el informe quirúrgico, sin que haya de conferirse prevalencia a la pericial de parte en tal extremo no especializada. Se rechaza,por ello, la infracción de la lex artis durante la primera intervención quirúrgica si bien se reconoce una falta de información en la reintervención realizada que, se indemniza, con 5000 euros.
Resumen: El Juzgado indica que la acción está prescrita al haber transcurrido un año desde la estabilización de las secuelas. La parte apela e indica que fue al psicólogo para tratarse de secuelas psíquicas, por lo que no estaban estabilizadas las mismas y no debió haberse prescrito la acción. La Sala indica que no ha habido daño previo, que el informe del psicólogo no es una pericial y que si bien la Sala no niega que la asistencia psicológica pudiera ser conveniente y que haya ayudado a la apelante a sobrellevar sus miedos y angustias, lo cierto es que no supone el tratamiento de una lesión psíquica. La apelante no ha vivido una situación «amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones graves o mortales en la cual se haya visto directamente involucrada». No existe «diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría o psicología clínica de forma continuada», ni se indica haber sido, para su diagnóstico, «los criterios del DSM-V o la CIE10 y sus correspondientes actualizaciones». Confirma la Sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de cien solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 182/2021, de 26 de octubre. .La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. La Sala considera que no se ha vulnerado el principio de capacidad económica y que no existe el automatismo pretendido por la recurrente, al existir sentencia firme que produjo efecto de cosa juzgada material respecto a la inexistencia de un decremento patrimonial, por lo que no se puede afirmar que, de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha.
