Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales por responsabilidad patrimonial. Señala la Sala que no puede apreciar que la Sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni que haya realizado una valoración ilógica e irrazonable de la restante prueba practicada, debiendo de tenerse en cuenta que es admisible la valoración conjunta de la prueba y que corresponde al Juez a quo la valoración de los medios de prueba, lo que deberá de realizar según las reglas de la sana crítica, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Y añade que aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando, así, la sentencia desestimatoria de la instancia y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Almassora, basada en los daños sufridos en el inmueble de los recurrente por las construcciones ilegales realizadas por la comunidad de propietarios vecina y la inacción del ayuntamiento demandado al haber dejado prescribir, los expediente de legalidad urbanística, incoados en su día, a instancia de las denuncias de los ahora recurrentes. Se desestima el recurso en la instancia al considerar que no ha quedado acreditado el nexo causal necesario entre, la prescripción de los expedientes de restauración urbanística, incoados en su día, por las obras realizados por la comunidad de propietarios vecina, apoyadas en el muro propiedad de la Comunidad de Propietarios recurrente, y los daños sufridos por éstos, sin que de la prueba practicada se acredite, ni los daños que se reclaman, ni la relación causal con la actuación del Ayuntamiento. Se confirma la sentencia apelada y, con ello, la valoración de la prueba realizada en la instancia constatando, a partir del informe elaborado por el técnico municipal, que los daños que se reclaman no son causados por las construcciones adyacentes. Sin que tampoco se acredite que, las obras realizadas, sean ilegalizables. Y sin que, en definitiva se acredite la relación causal de los daños con la ejecución de las construcciones colindantes.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, a la vez que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Altea frente a la sentencia estimatoria parcial de la instancia, revocando la misma y con ello, la apreciación de desviación procesal en la reclamación de cantidad solicitada, desestimando el recurso interpuesto. Se sustenta la apelación de la recurrente en el rechazo de la desviación procesal al considerar, el recurrente, que tiene derecho a que se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la indemnización reclamada y vinculada a la anulación del acto. Invocando, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba. Por su parte el Ayuntamiento reitera la no valoración de la prueba practicada y diferenciando,una parte de las obras como subsumibles en el art. 192 TRLOTUP y otra parte en la responsabilidad del promotor del art. 1902 Cc. Se estima por la Sala, únicamente, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento confirmando la desestimación impugnada. Rechaza la existencia de desviación procesal siendo acorde, la petición de indemnización, a la disconformidad del acto recurrido que se reclama. Se concluye que la recurrente no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la causa de los daños que se reclaman constatando que la ejecución de la obra no se realizó de conformidad con el proyecto y ocasionó que se produjera los daños en el colector. Y siendo conforme a derecho la Orden dictada por el Ayuntamiento solicitando la reposición de las instalaciones afectadas.
Resumen: La sala, tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Abogacía del Estado por (i) falta de actividad administrativa impugnable y (ii) concurrencia de la excepción de litispendencia, desestima el recurso en cuanto al fondo resaltando al insuficiencia probatoria desplegada por la parte actora. En este sentido, declara que la acción de responsabilidad se fundamenta en la injustificada diferencia de trato que ha ofrecido el legislador a los distintos adquirentes de energía eléctrica que disponen de las coberturas previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022; precepto este que exime de asumir el coste del mecanismo de ajuste a los titulares de unidades de adquisición que poseen instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022, pero no contempla la exención para los consumidores finales que no adquieren directamente la energía en el mercado eléctrico mayorista. Y a este respecto, la actividad probatoria desarrollada en autos no permite tener constancia de que la actora dispusiera de dichos instrumentos de cobertura ni de sus condiciones.
Resumen: Se alega que el incidente concursal se resolvió por auto cuando debió terminar por sentencia, que es aelgación que se admite, si bien se ha admitido el recurso de apelación, por lo que no se causa indefensión. Respecto de la normativa aplicable, el principio de legalidad procesal impone resolver los asuntos con las normas procesales vigentes, salvo que otra cosa dispongan las normas transitorias, siendo indiferente el motivo de dilación del procedimeinto, por lo que en este caso debe aplicarse la reforma de la ley 16/2022. Se analiza la buena fe del deudor ya que se alega que en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración se había dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, que impide la concesión salvo que al tiempo de la solicitud se hubiera satisfecho la responsabilidad y en este caso, concurriendo este supuesto, se excluye la buena fe y es causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 30.035'81 euros, por los daños y perjuicios sufridos por el accidente traumático sufrido en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles de Ávila. La demanda se sustenta en la peligrosidad de las puertas de entrada y del baño de las habitaciones, fuera de la normativa en materia de seguridad e higiene y puerta que, al chocar entre sí, se abren las dos a la vez resultando no cerrar bien, y debido a una ligera corriente de aire atraparon el dedo corazón de mano izquierda del reclamante con resultado de semiamputación y fractura de falange distal. Se desestima el recurso en la instancia al no existir pruebas directas sobre la dinámica en que se produjeron los hechos y constando, por otro lado, un informe acreditando que las puertas cumplen con la normativa achacando, el accidente, a la culpa exclusiva de la víctima. Y sin que se acredite anomalía alguna en el funcionamiento de las puertas. Se desestima el recurso interpuesto rechazando el error en la valoración de la prueba. Se aplica, por la Sala la doctrina jurisprudencial sobre los riesgos generales de la vida al haberse producido la lesión como consecuencia de la incorrecta utilización del sistema de apertura de una puerta lo que constituye un riesgo que la vida obliga a soportar.
Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho respecto de los créditos públicos de las entidades locales, pues el art. 489.1.5º TRLC establece que la exoneración no se extiende a los créditos de derecho público salvo hasta el importe de 10.000 € respecto de las deudas públicas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y la Seguridad Social. Consta que existe un convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias y la sentencia apelada entiende que en virtud del mismo debe considerarse que la deuda está gestionada por la AEAT, si bien el Tribunal discrepa de esa conclusión, pues ese convenio no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales, además una cosa es que la deuda esté gestionada por la AEAT y otra que la competencia para la gestión sea de la AEAT, pues legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen cesión de la titularidad de competencias y no existe vulneración del principio de igualdad, pues las Haciendas Forales tienen en su territorio las competencias atribuidas a la AEAT en el resto, sin que pueda trasladarse esa equiparación a las demás administraciones. En este caso está debidamente justificada la exclusión general y por tanto se ajusta a la Doctrina establecida por el TJUE que así lo impone.
Resumen: Se analiza la exoneración del pasivo insatisfecho a créditos de derecho público titularidad de entes locales, ya que el art. 489.1.5º TRLC posibilita la exoneración dentro de cierta limitación cuantitativa, cuando la gestión recaudatoria del mismo corresponde a la AEAT o a la TGSS y la sentencia apelada entiende que existiendo un convenio por el que se cede la gestión recaudatoria a la AEAT esos créditos deben quedar incluidos. El Tribunal no comparte la conclusión establecida en sentencia puesto que la excepción que se establece no es aplicable a los créditos de entidades locales aun cuando la gestión recaudatoria haya sido cedida, puesto que la competencia se mantiene, ya que legalmente se establece que las encomiendas de gestión o la suscripción de convenios no suponen una cesión de la titualridad de las competencias, y la exoneración a las Haciendas Forales lo es por mantener en sus territorios la misma competencia que la AEAT en el resto. No se vulnera el principio de igualdad, pues la distinción se produce en virtud de la titularidad de la gestión de los recursos públicos. El TJUE ha establecido Doctrina señalando que la relación de categorías de créditos susceptibles de exclusión del EPI no es exhaustiva y admite la exclusión de otros por los Estados miembros, siempre que se refieran a circunstancias bien definidas y estén debidamente justificadas, como ocurre en este caso, pues en el Preámbulo de la Ley 16/22 se justifica la exclusión general de los créditos públicos y la medida es proporcionada.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la resolución que desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la ruptura del vínculo familiar con la sobrina de la parte actora, a quien se le había otorgado el acogimiento a favor de sus tíos paternos por falta de justificación adecuada de la decisión finalmente anulada. La Sala analiza si se cumplen los requisitos para la responsabilidad patrimonial, destacando que la anulación de un acto administrativo no genera automáticamente el derecho a indemnización, y que el daño debe ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo. En este caso, se concluye que la decisión administrativa se mantuvo dentro de los márgenes de razonabilidad y que la recurrente no ha demostrado un daño efectivo, ya que la relación con la menor se normalizó tras la intervención de la Administración.
Resumen: La excepción a la exoneración contenida en el vigente art. 489-1-5º TRLC exige como premisa que se trate de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT. El problema surge a la vista de la Disposición adicional primera del TRLC bajo la rúbrica de "Haciendas Forales". El Tribunal considera que la mención que se contiene en el TRLC a las Haciendas Forales encuentra su lógica en el hecho de que son estos organismos los que en los respectivos territorios forales suplen la posición que la Agencia Estatal de Administración Tributaria ostenta en el resto del Estado español (conforme los convenios adoptados al amparo de la Disposición adicional primera Constitución Española) de manera que con ello se colma la laguna que en otro caso tendría lugar. Y lo anterior tampoco conlleva una discriminación entre los ciudadanos por razón del territorio pues el criterio al que atiende la norma para permitir la exoneración limitada del crédito público es el de su gestión recaudatoria, lo que debe entenderse referido únicamente a la titularidad de dicha gestión con independencia de que pueda ser delegada a otros organismos, resultando de ello una aplicación uniforme de la norma cualquiera que sea el lugar de residencia del deudor. Como conclusión declara que declarar que los créditos de competencia recaudatoria del ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS no pueden ser exonerados al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC. al no tener cabida en la excepción contemplada en el art. 489-1-5º TRLC.
