Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud, de un funcionario del CNP, de que unas patologías sean declaradas ocasionadas en acto de servicio o con ocasión del mismo. Silencio Administrativo. Silencio positivo. Normativa aplicable: evolución de la misma. Plazo para resolver tres meses si bien, en su caso, se descuenta, con un máximo de tres meses, el tiempo entre la solicitud y la recepción de los informes preceptivos en el que el plazo máximo para resolver si es acordada la suspensión. En el presente caso, comprobado el iter procedimental y las fechas de incoación y resolución del procedimiento, forzoso es concluir que transcurrió en exceso el plazo de tres meses, y ello aún descontando el período de suspensión para recabar el informe en el caso de que así se hubiera acordado. La consecuencia, por tanto, es la estimación por silencio administrativo, la cual tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que, en estos casos, de estimación por silencio, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo (art. 24, apartados 2 y 3 a) LPACAP), por lo que la resolución que dio fin al procedimiento incurre en causa de nulidad. Para que no proceda apreciar el silencio positivo sería necesario que de manera palmaria resultase que la adquisición del derecho es contraria a la Ley, lo que no es el caso. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega la consideración de unas lesiones como ocasionadas en acto de servicio "in itinere". Normativa aplicable. Accidente en acto de servicio: se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad. Accidente in itinere: es preciso que se produzca al ir o volver del lugar del servicio lo que supone que, además de utilizarse el trayecto ordinario a dichos efectos, el siniestro tenga lugar en el espacio horario en el que razonablemente se tarda en ir o volver de dicho lugar del servicio. Cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal. Carga de la prueba: presunciones: la falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia. Cabe rechazar la conclusión inculpatoria cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Indicios suficientes para entender que las lesiones se produjeron a consecuencia de un accidente de tráfico del recurrente cuando se dirigía del centro de trabajo a su domicilio. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: No ha lugar al el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad administrativa del Consejo de Estado, en relación con la solicitud de ascenso a Letrado Mayor y adscripción a una Sección del Consejo de Estado formulada por el recurrente. La Sala examina si se cumplen los requisitos del artículo 29.1 LJCA para poder apreciar inactividad administrativa y concluye que el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado establece una obligación de adscripción de los Letrados, pero ello no otorga un derecho subjetivo a ser adscrito a un determinado puesto, como el pretendido de Letrado Mayor de una Sección, lo cual requiere de un acto de aplicación si se reingresa desde la situación administrativa de excedencia voluntaria, donde no hay reserva de puesto o plaza; tampoco se cumple el requisito temporal desde la reclamación o requerimiento, puesto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso cuando había transcurrido poco más de un mes desde la primera reclamación presentada, pues la petición inicial era la de reingreso, a lo que se dio lugar, sin que se pretendiera la adscripción a un puesto en concreto, por lo que no existía inactividad administrativa susceptible de impugnación en el momento de interponerse el recurso, puesto que no habían transcurrido los tres meses desde el requerimiento.
Resumen: En el caso, existía un contrato entre la entidad recuurente y el Ayuntamiento de Las Palmas, que comprendió diversas anualidades de ejecución, y que fue la adjudicataria quien comunició su deseo de no continuar prestando el servicio, y por ello, mientras se tramitaban los procedimientos de contratación para encontrar un nuevo adjudicatario, la entidad CLECE continuó prestando servicios para no generar perjuicios a los beneficiarios del servicio de ayuda a domicilio. La situación de prestar servicios sin contrato, no fue buscada por la administración, quien tampoco obtuvo un beneficio, como explica la administración, que ha emitido diversas resoluciones entre ellas la que declara la nulidad de la contratación de los gastos derivados de la contratación del servicio de ayuda a domicilio durante el 1 de junio a 30 de septiembre de 2020, declarando que el reconocimiento extrajudicial de crédito tiene carácter indemnizatorio y resarcitorio para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la administración, por lo que no procedía el abono del interés de demora.
Resumen: En el caso no resultaba exigible el planteamiento de incidente excepcional de nulidad de actuaciones con carácter previo a la interposición de la demanda, ya que la cuestión ahora planteada ya fue solicitada por la demandante mediante solicitud de aclaración de sentencia. No obstante, la demanda resulta inadmisible por la manifiesta insostenibilidad de la pretensión. La actora se limita a reproducir pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una nueva instancia, lo que es contrario a la naturaleza de la acción que se ejercita a través de este procedimiento. Aunque bajo el revestimiento formal de una denuncia de equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley», la demanda no hace sino dar cobertura a una mera discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial. Así, aun admitiendo a efectos puramente dialécticos la discrepancia denunciada en la demanda entre la literalidad de las afirmaciones realizadas por el perito propuesto por la parte actora en el proceso y su reflejo en la sentencia a la que se imputa el error, no puede perderse de vista que, en el proceso de valoración de la prueba, el tribunal no obtuvo su convicción como consecuencia del resultado de dicha prueba, sino del resultado de otras, significadamente, del informe emitido por la CNMC, prueba acordada de oficio e incorporada como diligencia final.
Resumen: La entidad demandante cuestiona en este caso la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial, reclamación que traía causa del perjuicio sufrido como consecuencia de que, para el cálculo de algunos parámetros determinantes de su retribución a la distribución como empresa distribuidora de energía eléctrica no se tuvieron en cuenta determinados activos, en concreto, algunos equipos para la mejora de la fiabilidad. La Sala parte de los presupuestos legales y jurisprudenciales a los que se condiciona la responsabilidad patrimonial de la Administración y concluye que la demandante no impugnó la concreta determinación de la retribución asignada en la Orden IET/980/2016 que le reconocía una retribución que la actora considera inferior a la procedente, de tal modo que no resulta jurídicamente aceptable una pretensión de responsabilidad que se sustenta en la pretendida ilegalidad de un acto previo no impugnado. Por ello señala que tiene la obligación jurídica de soportar el perjuicio patrimonial que afirma haber padecido por la insuficiencia de la retribución reconocida en un acto que no combatió, lo dispensa del análisis del resto de requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Resumen: Se analiza la discrepancia existente respecto de la exoneración del BEPI de los créditos públicos cuando la vía elegida era la del Plan de Pagos, reseñando la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 381/2019 de 2 de julio, que interpretó el artículo 178 bis 5. 2º y 6 LC, estableciendo equiparación de los créditos en las dos vías y que si bien fue recogido este criterio en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, exceptuó de la exoneración en todo caso los créditos derecho público y por alimentos, lo que supone una regulación ultra vires, por lo que se concluye que el plan de pagos debe aplicarse a todos los créditos no exonerables, entre los que se encuentran los créditos públicos privilegiados; y no debe aplicarse a los créditos que sí son exonerables, entre los que se encuentran los créditos públicos ordinarios y subordinados. El BEPI interesado y el plan de pagos presentados se ajustan a estos parámetros y se desestima el recurso.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, son las siguientes:
-Determinar si, en supuestos de prestación de servicios y suministros a la Administración que determinan el nacimiento de la obligación de pago con arreglo a la doctrina del enriquecimiento injusto, la fijación del precio corresponde a la Administración, por aplicación de la legislación de contratos del sector público, que otorga a aquella una serie de facultades y atribuciones entre las que se encuentra la de la fijación del precio, o debe cuantificarse en atención a la prueba obrante en el procedimiento.
-Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente, y dicte sentencia desestimando la demanda, sobre la base de la prueba obrante en actuaciones, que no ha sido desvirtuada mediante una prueba pericial.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 71.369,00 € por los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la madre del recurrente lo que, a su juicio, motivó su fallecimiento. Se sustenta la demanda en la mala praxis médica por falta de hidratación adecuada que habría agravado la evolución del cuadro clínico hasta el shock séptico y fracaso multiorgánico, además de incumplimientos en el deber de información sobre la administración de morfina sin consentimiento. Se sustenta dicho recurso en el informe pericial pericial aportado que sostiene que, debido a patologías previas, la paciente requería cuidados especiales, y que no se administró fluidoterapia precoz, lo que comprometió su evolución criticando la falta de análisis y controles suficientes, y alegando,por último, la falta de consentimiento para administrar morfina. Frente a ello la demandada defiende la corrección de la atención prestada, y en los mismos términos se pronuncia la Inspección médica argumentando que la paciente fue tratada conforme a la lex artis.Se desestima el recurso no constando signos de deshidratación,hasta la fecha en la que se inició el tratamiento con sueroterapia siendo, en definitiva,la causa del fallecimiento un fallo multiorgánico de origen respiratorio resultando que la administración de morfina fue clínicamente indicada y no requería consentimiento escrito.
Resumen: Se imputa responsabilidad por una infiltración facetaria producida y que entiende la derivó en una afectación de la extremidad inferior izquierda. En efecto, la prueba practicada acredita ampliamente que la paciente acudió por presentar dolor, pérdida de fuerza y déficit motor en la pierna izquierda, con un déficit muscular de un 25%. En los días posteriores a la infiltración apareció una cierta mejoría, lo que descarta que produjese el daño que se reclama. Los documentos en los que fundamenta el recurso de apelación la parte recurrente lo cierto es que son meramente anecdóticos, y han de ser valorados con la prueba de forma conjunta. Las exploraciones, resonancia magnética y electromiograma evidencian que no existe afectación derivada de forma directa de la infiltración. Está probado que falta la hoja quirúrgica y habérsele ofrecido la firma de un consentimiento informado o, al menos, información verbal acreditada. Las consecuencias no son las establecidas en la sentencia del Juzgado. la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis. La indemnización tiene autonomía propia, en relación con el eventual daño producido y puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico.